De la Junta de Gobierno Local - ROF Ayuntamiento de Totana

Capítulo III. De la Junta de Gobierno Local 

Artículo 20.- La Junta de Gobierno Local es el órgano básico colegiado que estará integrado por los/las Concejales que nombre la Alcaldía, y cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno.

Como órgano colegiado de colaboración en el ejercicio de las funciones de gobierno que corresponden a la Alcaldía, responde solidariamente de la gestión política ante el Pleno del Ayuntamiento de Totana, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

La responsabilidad política de la Junta de Gobierno Local será indisociable de la Alcaldía, y solo podrá exigirse ante el Pleno a través de la Moción de Censura o del debate y votación de la Cuestión de Confianza a la Alcaldía, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La retirada de la confianza a la Alcaldía comportará necesariamente el cese de los miembros de la misma.

Artículo 21.- La Junta de Gobierno Local ejercerá las atribuciones resolutivas que le asigne la normativa en materia de Régimen Local, y las que le sean delegadas de modo general o puntual, bien por Decreto de Alcaldía, o bien por acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal adoptado por mayoría simple.

Artículo 22.- La Junta de Gobierno Local podrá, a petición de otros órganos municipales, emitir informes previos, y no vinculantes, a resoluciones de Alcaldía o acuerdos del Pleno de la Corporación Municipal.

Artículo 23.- Las sesiones de la Junta de Gobierno Local se celebrarán con una periodicidad semanal, previa convocatoria de Alcaldía que fijará el Orden del Día; y podrán ser ordinarias o extraordinarias, y éstas además, urgentes.

La convocatoria y el Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias se notificarán con una antelación mínima de veinticuatro horas; las sesiones extraordinarias y urgentes se convocarán por decisión motivada de Alcaldía, con la antelación suficiente que permita la notificación a todos sus miembros.

Artículo 24.- Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local, se requiere la asistencia de la Alcaldía y de la Secretaría, o quienes legalmente les sustituyan, así como la mitad más uno de los miembros que la integran.

Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 25.- La Junta de Gobierno Local tratará sobre los asuntos establecidos en el Orden del Día, pero no obstante, por decisión unánime, en las sesiones ordinarias se podrán tratar otros asuntos, cuya resolución se considere de interés.

Durante las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local se podrá requerir la presencia del personal funcionario municipal al efecto de informar en lo relativo a su ámbito de actividades.

Artículo 26.- Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son reservadas, y los asistentes a la sesión están obligados a guardar discreción sobre las opiniones y votos emitidos, así como sobre la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo.

Artículo 27.- Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local se publicarán y notificaran en la forma legalmente establecida.

Asimismo, se podrá emitir un comunicado o rueda de prensa, para general conocimiento así como publicar de forma extractada sus acuerdos en la Sede electrónica del Ayuntamiento.

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